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LA DETENCIÓN EFECTUADA POR PARTE DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD.


El motivo principal que me mueve a publicar esta breve exposición es aclarar y arrojar luz a muchos profesionales de seguridad privada sobre la obligación por parte del vigilante de seguridad para efectuar la detención, cuando llevarla a cabo y como proceder una vez realizada.


Este tema ha sido y sigue siendo motivo de controversia en el sector, he leído artículos sobre la misma no muy bien expuestos (tal vez el mío tampoco lo sea, pero lo intentaré) o artículos erróneos llenos de fundamento sin sentido jurídico.


Quiero comenzar aclarando que la práctica de la detención la puede practicar cualquier persona o ciudadano, y es obligada para la AUTORIDAD siempre que sea justificada y ajustada a derecho, y practicada según los requisitos que legalmente se establecen, o podríamos incurrir en una detención ilegal.


Definamos ahora lo que se entiende por concepto de DETENCIÓN, como una medida cautelar de la privación temporal de la libertad ambulatoria, practicada por el tiempo estrictamente necesario para efectuar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, pero que nunca deberá de sobrepasar las 72 horas, en la que se deberá de proceder a la puesta a disposición judicial o a su puesta en libertad.


Como base normativa para este artículo me basaré en las siguientes leyes:

  1. LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL modificada recientemente (diciembre del 2015). En su Capítulo II. De la Detención.

  2. LEY DE SEGURIDAD PRIVADA 5/2014 del 4 de Abril.

En primer lugar vamos a separar para distinguir entre persona o ciudadano y personal de seguridad privada, en este caso VIGILANTES DE SEGURIDAD como colaboradores de las FCS que son, y que ejercen sus funciones de vigilancia y protección en su lugar de trabajo.


La práctica de la detención para un ciudadano normal es una FACULTAD, cuyo ejercicio no les trae ninguna responsabilidad, ya que no es su función específica y nadie puede obligarlos a arriesgar su integridad en tal de ejercer tal acción.


Están facultados para detener siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 490 de la LECRIM.


Cualquier persona puede detener:

  • Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

  • Al delincuente, «in fraganti».

  • Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena

  • Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

  • Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

  • Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

  • Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.


Una vez efectuada la detención por parte de un ciudadano, con el objeto de EVITAR la comisión del acto delictivo, deberá:

Artículo 491 de la LECRIM:

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior, o lo que es lo mismo, INFORMAR del motivo de su detención.


No superar un periodo máximo de 24 horas de la misma, darse la rápida intervención y puesta del detenido a las FCS o autoridad competente, para su rápida puesta a disposición del juzgado de instrucción más cercano.

En el caso del personal de seguridad privada, los VIGILANTES DE SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y prestando servicio en las instalaciones objeto de su protección, deben atenerse también al artículo 490 de la LECRIM y cumplir lo expuesto en la Ley de Seguridad Privada 5/2014 donde en atribución de sus funciones deben y están obligados a:


Artículo 32 Vigilantes de seguridad y su especialidad.


Punto A, ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.


En el punto C, evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.


Dentro de esas prevenciones y actuaciones, entendemos practicar las acciones legalmente establecidas para prevenir, evitar, etc. sobre todo, infracciones y hechos delictivos, mediante la ejecución de la detención del sujeto, para que estas no lleguen a consumarse.


Y en el punto D y sus siguientes y en relación con el objeto de su protección o de su actuación, DETENER y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas.


No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.


Todas estas funciones, facultan y OBLIGAN a la detención del sujeto y a su rápida puesta a disposición de las FCS, ya que la no detención u omisión de realizar el acto, con el fin de evitar y prevenir el delito puede ser sancionado como una infracción dirigida al personal de seguridad privada tipificado en la LSP, tampoco lo seria ni ética ni moralmente, ya que es un DEBER del mismo.


Resumiendo, tienen la obligación legal de hacerlo siempre que se cometa un delito o infracción en el lugar objeto de su protección, no pudiendo inhibirse de ello sin incurrir en una sanción muy grave.


Las detenciones DEBEN DE SER PROPORCIONADAS, JUSTIFICADAS y NUNCA ARBITRARIAS.

No debemos olvidarnos de que el personal de seguridad privada, los despachos de Detectives privados y las empresas de seguridad son auxiliadoras y colaboradoras con las FCS, y que están obligadas a seguir sus instrucciones cuando así se solicite, sobre todo en el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, y para el libre ejercicio de nuestros derechos y libertades reconocidas en la CE.


Una vez efectuada la motivada (y justificada) detención para evitar y prevenir un delito o efectuada sorprendiendo al sujeto “infraganti” cometiendo el mismo, el vigilante de seguridad deberá de tener como obligación la consecución de estas pautas:


  • Su comunicación y puesta inmediatamente del detenido a disposición de las FCS.

  • Informar al detenido del motivo que ha llevado a su detención.

  • Velar por el honor, integridad física y personal del detenido.

  • Proteger, evitar su manipulación y custodiar hasta su comprobación o entrega la eficaz garantía de pruebas, instrumentos, herramientas, del cuerpo del delito en general para su posterior investigación y uso como prueba judicial.

  • No proceder a interrogatorio alguno.

  • Si se estima conveniente, bien por medida de seguridad de autoprotección, bien como descubrimiento de herramientas, pruebas, armas, objetos no autorizados, peligrosos o prohibidos, se procederá al CACHEO que deberá ser realizado minuciosamente, extenso, rápido y metódico, además deberá de ser realizado por una persona del mismo sexo y poner a disposición de la autoridad competente todos los objetos o efectos obtenidos.


El término CACHEO o REGISTRO PERSONAL lo vemos reflejado en las facultades atribuidas a los vigilantes de seguridad en el desempeño de sus funciones y realizado dentro de las instalaciones objeto de su protección, y a las Fuerzas y cuerpos de seguridad dentro de la ley 2/86 de las FCS y en el art.20 de la Ley orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana, realizándolo bajo unos principios básicos de actuación y cumpliendo lo reglamentariamente establecido.


Como punto final quiero aclarar que el término RETENCIÓN, utilizado en diversos artículos y difundido dentro del sector, no existe como concepto o definición jurídica DIRECTAMENTE RELACIONADA a una medida cautelar, de carácter personal sobre la prohibición temporal establecida, ni con ninguna finalidad concreta, efectuada a una persona física privándole a la misma de su libertad ambulatoria, como es el caso de la detención.


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